Defender a Piedad Cordoba, es defender al estado social de derechos.

Lamentablemente, soy un trabajador que hace parte de la rama ejecutiva del poder publico, con titulo en derecho y por ser servidor publico, no puedo litigar; si lo pudiese hasta gratis defendería a la negra Piedad, no solo en defensa del estado social de derechos.

El régimen de perdida de investidura de congresistas, se encuentra plasmado en la Constitución Política de 1991, en los artículos 110,178,183 y 184 y la ley 5ª del 92, desarrolla los regímenes de incompatibilidades e inhabilidades de congresistas y las causales de perdida de investidura.

La ley 144/94 establece el procedimiento y la 446/96, en sus artículos 33 y 34,  reafirma lo planteado en la Constitución Política respecto de la competencia de la sala plena del Consejo de Estado como instancia única de tramite y decisión del proceso de perdida de insvestidura.y además, otorga a la sala plena, la competencia y los recursos extraordinarios de revisión en la misma materia.

Al emitir la decisión de perdida de investidura de la senadora Piedad Córdoba, el procurador viola el articulo 121 de la Constitución Política que establece: “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que les atribuye la Constitución y la ley”. Se extralimita el Señor Procurador e incumple el artículo 178 de la Carta magna, que  en esta materia, le obliga solamente a emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelantan contra personas funcionarias sometidas a fuero especial y las y los senadores de la República son funcionarios y funcionarias sometidos a fuero especial.  Luego la falta del procurador es evidente.

El Procurador Ordoñez debe ser llevado a juicio por atentar en materia grave, contra la constitución y la ley, al violar el articulo 184 Constitucional que afirma en forma tajante: “La perdida de investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un termino no mayor de 20 dias hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la Chamara correspondiente o por cualquier ciudadano”. Y si fuese en materia de delitos que cometan los congresista conocerá de manera privativa la Corte Suprema de Justicia, asi lo consagra el articulo 186 de la ya violada constitución.

Ahora el Procurador se ha inventado una primera instancia que es la de el. Quien se la otorgo?. Es que el estado es él?.  No existe ni siquiera segunda instancia, en nuestro régimen Constitucional y legal y la primera y única es la del Consejo de Estado quien deberá meter en cintura al procurador General de la Nación, quien se abroga competencias con del resorte institucional del Consejo de Estado.

Un funcionario que debe defender los derechos humanos, proteger y aplicar el debido proceso, ha incurrido en una posible vía de hecho quemando ante la luz publica, no cualquier libro, sino nuestra gran pacto de convivencia establecido en la Constitución Nacional.

Escribió: Julio Carrascal Puentes. Abogado con TP. No. 150248 del CSJ.